8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas.
8.1.4. La cantidad y tipo de extintores de incendio con que deberán contar los vehículos, la
determinará el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa
en función de la carga de fuego del vehículo (Anexo VII, Capítulo 18, Decreto N° 351/79). A
los efectos del cálculo, se tendrá en cuenta el vehículo con su capacidad de carga completa
(en pasajes, equipajes, bodegas y combustible).
Los emplazamientos de extintores en las zonas cercanas al puesto del conductor y a la puerta
posterior serán obligatorios.
8.2. Salida de emergencia: Las salidas de emergencia deben permitir una rápida y segura
evacuación de la totalidad del personal de conducción, de servicio de abordo y pasajeros y
adecuarse a las siguientes premisas:
a) Permitir la evacuación de la totalidad de las personas en cualquier posición y estado en que
se encuentre el vehículo (normal, chocado, volcado, etc.)
b) La apertura deberá poder efectuarse aún cuando la estructura de la unidad sufra
deformaciones en el caso de eventuales choques o vuelcos.
c) Las ventanillas deberán contar con martillos de mano de masa suficiente, para poder
romper los vidrios de las mismas, en caso de fallas de sus sistemas de aperturas. Contarán
con indicaciones claras acerca del lugar apropiado a donde dirigir los golpes, a efectos de
facilitar la ruptura de los cristales.
d) Los sistemas de accionamiento, deberán poder ser operados en forma fácil y rápida.
e) Los pasajeros, deberán ser informados preventivamente acerca de los medios de acción a
seguir en caso de emergencia.
9. INSTRUMENTAL
9.1. Los vehículos deberán contar con instrumental que permitan conocer al conductor las
condiciones de funcionamiento del motor (presión de aceite, velocidad, temperatura, presión
del sistema neumático, nivel del combustible, sistema eléctrico, u otros) y con indicadores de
presión de los neumáticos. Los vehículos de media y larga distancia, contarán además, con
registrador de velocidad con aviso acústico o luminoso en las proximidades de la velocidad
máxima establecidas por las normas de tránsito.
El registrador de velocidad, deberá ser un dispositivo tal que mantenga un registro durable e
indeleble sobre las variables de velocidad, distancia y tiempo, a los efectos del control, la
detección de situaciones de riesgos, la implementación de medidas preventivas por parte de
los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo y la investigación de
accidentes.
Estos registros deberán ser conservados por el empleador, durante un lapso de DIEZ (10)
años y puestos a disposición de las autoridades competentes cada vez que le sean requeridos.
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