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sábado, 13 de marzo de 2010

PRIMERA PARTE

” EL ANEXO II ” ES UNA CONQUISTA PARA TODOS LOS CHOFERES,”
RESPETEMOSLO”
Boletín Oficial 4 de diciembre de 1992
Decreto 692/92 (texto ordenado por Decreto 2254/92) *
Anexo II vigente
Normativa sobre Condiciones de trabajo, Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo de los
Conductores del Autotransporte Público de Pasajeros por el Camino.
* El Decreto 692/92 (texto ordenado por Decreto 2254/92) aprobó el “Reglamento Nacional
de Tránsito y Transporte” y la “Normativa sobre Condiciones de Trabajo, Medicina, Higiene
y Seguridad en el Trabajo de los Conductores del Autotransporte Público de Pasajeros por el
Camino”.
Posteriormente el Artículo 95 de la Ley 24.449 de Tránsito derogó las leyes 13.893 y 14.224
y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los artículos 3 a 7, 10 y 12 y el
anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en
vigencia.)
De lo expuesto surge que el Anexo II del Decreto 692/92 (texto ordenado por Decreto 2254/
92) “Normativa sobre Condiciones de Trabajo, Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo
de los Conductores del Autotransporte Público de Pasajeros por el Camino”, continúa
vigente.
ANEXO ll
NORMATIVA SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE
COLECTIVO DE PASAJEROS POR CAMINO
Bs. As., 1/12/92
Disposiciones generales:
Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que
adquieran, exploten o administren servicios de autotransporte colectivo de pasajeros en el
territorio de la República, asumen todas las responsabilidades y obligaciones
correspondientes a la Ley N° 19.587 y sus reglamentaciones, y las resoluciones de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Objeto:
Esta norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y salud de los
conductores del autotransporte colectivo de pasajeros y protegerlos en su actividad del
conjunto de riesgos inherentes a su trabajo.

4 comentarios:

Anónimo dijo...

Si tenes capacidad definime puntualmente y en castellano basico para poder entender lo que pretendes explicar,por fabor no pongas articulos,leyes,decretos,y todo eso que solo entienden los abogados .Yo solo llegue a sexto grado por circustancias de la vida,y aprobecho esto para que no me critiques la falta de ortografia con mi pobre (sexto grado)me desorientas ya que no trabajo con personal de abordo por ejemplo, me parece que hablas de larga distancia en este caso. Por eso te pido humildemente que seas mas explisito o sea directo para poder conocer por tu intermedio ya que los DELEG.... no hacen justicia para desasnarnos,tambien me gustaria ya que te la sabes a todas nos avives con respecto al convenio colectivo de trabajo cuales son los articulos para choferes de corta,lo pido de esta manera por ser un tipo que siempre me gusto ser directo.Espero esto lo sepas contestar y no me pase lo mismo que con la pregunta que nunca me respondistes EL TURCO

Anónimo dijo...

no se enerve compañero es para nuestro beneficio y por que no respondés vos esa pregunta que le haces a lacarpavive no hay nada que te venga bien que lo pario ..les pretenden abrir los ojos y mas lo cierran un abrazo "turco"

Anónimo dijo...

buenas:el decreto 692/92 se firmo en el año 92.en unos de los puntos mas importantes. PAUSAS Y DESCANSOS:

Las pausas y descansos para el personal de conducción de los servicios de corta y media distancia se ajustarán a las siguientes pautas:

A) QUINCE (15) minutos al finalizar cada recorrido en la cabecera principal, y CINCO (5) minutos en la cabecera secundaria, siempre que el tiempo de marcha entre ellas no sea inferior a SESENTA (60) minutos, en cuyo caso solo se computará la pausa correspondiente a la cabecera principal.

B) Si el tiempo de marcha entre cabeceras insumiera más de CIENTO VEINTE (120) minutos, se adicionará al tiempo mínimo de pausa en la cabecera principal, otros CINCO (5) minutos por cada media hora o fracción adicional.

En los conductores de corta y media distancia, la ingesta de alimentos deberá realizarse al finalizar el recorrido.

El trabajador de larga distancia gozará de un régimen de descanso de por lo menos VEINTE (20) minutos para el desayuno o merienda y CUARENTA Y CINCO (45) minutos para el almuerzo o cena, en los casos en que las comidas aludidas deban realizarse en el horario de trabajo, los que podrán coincidir con las escalas técnicas que realice la unidad

Dani dijo...

Hola compañero,disculpe mi ignorancia..de donde saco y copio el decreto 2254/92,para poder defender los derechos de mis compañeros y los mios???el decreto dice algo respecto de los seis francos mensuales,como distribuirlos???ya que hay empresarios verdugos que te hacen laburar hasta tres domingos al mes y mas.....gracias.