1. INSTALACIONES.
1.1 En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán, para el personal de
conducción y servicio de abordo, de servicios sanitarios adecuados en cantidad proporcional
al número máximo de personal que se reúna según los diagramas de servicios. Se dispondrá,
asimismo, de una sala de descanso integrada funcionalmente al local sanitario. Para su
proyecto se tendrá en cuenta el Capitulo 5 Anexo I del Decreto N ° 351/79.
Las empresas podrán optar por alguno de los TRES (3) emplazamientos previstos en el punto
1.1. Para la ubicación de los locales sanitarios, cuando el arribo del personal de conducción y
servicio de abordo a tales instalaciones, de acuerdo a los tiempos establecidos de trayecto, se
produzca en intervalos no superiores a TRES (3) horas.
Cuando el personal de conducción y servicio de abordo se vea imposibilitado de regresar a su
residencia habitual por razones de servicio, los responsables enunciados deberán proveerles
los medios a fin de que cuenten con alojamiento adecuado.
En el caso que de que los vehículos posean servicios sanitarios a bordo, los mismos podrán
ser usados en reemplazo de las instalaciones fijas previstas en los paradores. Las empresas
arbitrarán los medios necesarios a fin de que el relevo de choferes se realice con el vehículo
estacionado en un lugar adecuado.
En el caso de servicios urbanos y suburbanos, la obligación de contar con sala de descanso
integrada, solo será aplicable a la cabecera principal del servicio.
Cuando existan razones debidamente fundadas que hagan impracticable lo dispuesto en el
presente artículo, la Autoridad Laboral competente en razón de materia y jurisdicción, podrá
establecer, para cada caso en particular, las alternativas compatibles con el objeto de la
norma.
1.2. Los locales sanitarios y de descanso, serán de uso exclusivo para el personal mencionado
precedentemente.
2. VEHICULOS
2.1. Todo vehículo destinado al autotransporte colectivo de pasajeros que se habilite como tal
deberá estar diseñado especialmente para ese fin.
2.2. Todo vehículo destinado al autotransporte colectivo de pasajeros, deberá satisfacer las
características mínimas que se detallan en los ítems 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.24., 2.2.5., 2.2.6. y
2.2.7., sin perjuicio de las excepciones que, en atención a las modalidades de tiempos
reducidos de conducción o de utilización de vehículos para pequeños contingentes de
pasajeros, se reglamenten.
2.2.1. A partir del 1° de enero de 1994, el motor de las unidades nuevas que se habiliten,
deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo.
2.2.2. A partir del 1° de enero de 1994, las unidades nuevas que se habiliten deberán hallarse
dotadas de suspensión neumática a nivel constante con sistema estabilizador o antirrolido.
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